1. La determinación del número árbitros depende inicialmente de exclusividad de las partes según artículo (8)Arbitraje Nacional y artículo (72) Arbitraje Internacional; rezan los dos artículos que las partes pueden designar el números de árbitros siempre y cuando sea un número impar. En evento que no lo realice los centros designaran tres. Excepción arbitraje con único árbitro.
2. En los dos ámbitos Nacional e Internacional existen Corrección, Aclaración y adición de laudo arbitral; procediendo el mismo en las dos esferas a petición de parte o de oficio únicamente para ser aclarado, corregido y complementado por error de cálculo, de transcripción, tipográfico o gramatical más no podrá modificarse la proyección del sentido de la decisión del laudo.
3. En el evento de presentarse una transacción dentro del trámite arbitral tanto nacional como internacional; celebrado por las partes, y el tribunal no se oponga el mismo verterá en un laudo con los términos convenidos por aquellas. El laudo proferido tendrá los mismos efectos que el laudo dictado sobre el fondo de la Litis.
4. Para efectos de notificaciones realizadas por medios electrónicos a las partes en arbitrajes nacionales e internacionales; se entenderán recibidas el día en que se envió. Esto se debe a que los actos y procedimientos aplicados por estos tribunales de arbitramento se rigen por los principios generales del derecho procesal.
5. Las partes con antelación a la iniciación de las actuaciones arbitrales o dentro del arbitramento podrá solicitar de autoridades judiciales el decreto de medidas cautelares sin que por ello se renuncie al acuerdo de arbitraje; esto es comprensible teniendo cuenta que las mismas buscan garantizar el pago de las pretensiones.
Yenireth vergel Meneses
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